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BUENOS AIRES, 25
DE NOVIEMBRE DE 1996
VISTO las Leyes
Nº 24.557 y Nº 19.587, el Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero
de 1979, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557
impone a las Aseguradoras autorizadas para operar en el marco
de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, obligaciones que podrían
resultar concurrentes con las de los Servicios de Medicina y de
Higiene y Seguridad en el Trabajo, que los establecimientos se
encontraban obligados a mantener conforme disposiciones del Decreto
Nº 351/79.
Que a los fines
de evitar una superposición de funciones entre dichos servicios
aquellos que ha de brindar la Aseguradora dentro del nuevo marco
de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta indispensable modificar
algunos aspectos de las normas de Higiene y Seguridad hasta hoy
vigentes.
Que para ello es
menester derogar el Título II, Capítulos 2, 3 y 4 del Anexo 1
del Decreto N 35 l/79, reemplazándose sus disposiciones
por las que se aprueban en el presente Decreto.
Que es necesario
rediseñar las funciones y estructura de los Servicios de Medicina
y de Higiene v Seguridad en el Trabajo para adecuarlos a las características
del nuevo sistema.
Que es conveniente
eliminar el requisito de dependencia jerárquica que debían mantener
con la conducción del establecimiento los Servicios de Higiene
y Seguridad en el Trabajo de establecimientos de más de CIENTO
CINCUENTA (150) trabajadores, dentro del esquema del citado Decreto
Nº 351/79.
Que se establece
la posibilidad de que los servicios se brinden en forma interna
o externa para cualquier categoría o tamaño de establecimiento.
Que es.procedente
redefinir la cantidad de horas-profesional
dedicado a estos servicios necesarias por trabajador según las
características del establecimiento, y las tareas de los trabajadores,
desarrollando el concepto de «trabajador equivalente».
Que es conducente
establecer que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO sea
la entidad responsable de determinar cuales serán los exámenes
médicos que deberán efectuar los empleadores o las Aseguradoras,
de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 170/96.
Que resulta conveniente
mantener el registro habilitante para los profesionales que desempeñen
tareas en los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo,
el que deberá llevarse y mantenerse actualizado de acuerdo a como
lo determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que se ha considerado
pertinente exceptuar a determinadas actividades debidamente caracterizadas
de la obligación de asignación de profesionales técnicos en higiene
y seguridad.
Que el articulo
31 de la Ley Nº 24.557 establece un sistema de registro estadístico
de accidentes y enfermedades del trabajo a cargo de los empleadores
y de las Aseguradoras, y el artículo 36 de la misma norma impone
a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la obligación de
mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.
Que por lo expuesto
se impone la derogación del Título VIII del Anexo I del Decreto
N 351/79, referido a la obligación de presentación del Informe
Anual Estadístico sobre Siniestralidad.
Que el presente
se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE
LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Derógase
el Título II del Anexo I del Decreto Nº 351/79.
ARTICULO 2º.- Derógase
el Título VIII del Anexo I del Decreto Nº 351/79.
ARTICULO 3º.- Servicios
de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. A los efectos
del cumplimiento del artículo 5º apartado a) de la Ley N
19.587, los establecimientos deberán contar, con carácter interno
o externo según la voluntad del empleador, con Servicios de Medicina
del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los que tendrán
como objetivo fundamental prevenir, en sus respectivas áreas,
todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores,
por las condiciones de su trabajo, creando las condiciones para
que la salud v la seguridad sean una responsabilidad del conjunto
de la organización. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad
de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija
en los artículos 6º y 11º del presente.
ARTICULO 4º.- Trabajadores
equivalentes. A los fines de la aplicación del presente se define
como «cantidad de trabajadores equivalentes» a la cantidad que
resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a las tareas
de producción más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del número de
trabajadores asignados a tareas administrativas.
ARTICULO 5º.- Servicio
de Medicina del Trabajo. El Servicio de Medicina del Trabajo tiene
como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel
de salud de los trabajadores, debiendo ejecutar, entre otras,
acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios
de ausentismo por morbilidad. Su función es esencialmente de carácter
preventivo, sin perjuicio de la prestación de la asistencia inicial
de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias
médicas ocurridas en el establecimiento, hasta tanto se encuentre
en condiciones de hacerse cargo el servicio médico que corresponda.
ARTICULO 6º.- Los
Servicios de Medicina del Trabajo deberán estar dirigidos por
graduados universitarios especializados en Medicina del Trabajo
con título de Médico del Trabajo.
ARTICULO 7º.- Los
empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-médico
semanales en el establecimiento, en función del número de trabajadores
equivalentes:
Cantidad trabajadores
equivalentesHoras-médico semanales151-3005301-50010501-70015701-1000201001-150025
A partir de MIL
QUINIENTOS UN (1501) trabajadores equivalentes se deberá agregar,
a las VEINTICINCO (25) horas previstas en el cuadro anterior.
UNA (1 ) hora-médico semanal por cada CIEN (100) trabajadores.
Para los establecimientos de menos de CIENTO CINCUENTA Y UN (151)
trabajadores equivalentes, la asignación de horas-médico semanales
en planta es voluntaria, excepto que por el tipo de riesgo, la
autoridad competente disponga lo contrario.
ARTICULO 8º.- Además
de lo establecido en el artículo precedente, los empleadores deberán
prever la asignación de personal auxiliar de estos Servicios de
Medicina del Trabajo, consistente en un enfermero/a con título
habilitante reconocido por la autoridad competente cuando existan
en planta mas de DOSCIENTOS (200) trabajadores dedicados a tareas
productivas o mas de CUATROCIENTOS (400) trabajadores equivalentes
por cada turno de trabajo. Este enfermero/a tendrá como función
la prevención y protección de la salud de los trabajadores, colaborando
con los médicos.
ARTICULO 9º.- La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinará los exámenes
médicos que deberán realizar las Aseguradoras o los empleadores,
en su caso, estipulando además, en función del riesgo a que se
encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad,
las características específicas y frecuencia de dichos exámenes.
ARTICULO 10º.- Servicios
de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El Servicio de Higiene y
Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar
la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente
a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales
en los lugares de trabajo. Asimismo deberá registrar las acciones
ejecutadas, tendientes a cumplir con dichas políticas.
ARTICULO 11º.- Los
Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos
por graduados universitarios, a saber:
a)Ingenieros laborales.
b)Licenciados en
Higiene y Seguridad en el Trabajo.
c)Ingenieros y químicos
con curso de postgrado en Higiene y Seguridad en el
d)Trabajo de no
menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollados
en universidades estatales o privadas.
e)Técnicos en Higiene
y Seguridad, reconocidos por la Resolución M.T. y S.S. Nº 313
de fecha 26 de abril de 1983.
f)Todo profesional
que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentre habilitado
por la autoridad competente para ejercer dicha función, En todos
los casos, quienes desempeñen tareas en el ámbito de los Servicios
de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán encontrarse inscriptos
en el Registro habilitado a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTICULO 12º.- Los
empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-profesional
mensuales en el establecimiento en función del número de trabajadores
equivalentes y de los riesgos de la actividad, definida según
la obligación de cumplimiento de los distintos capítulos del Anexo
I del Decreto Nº 351/79:
CATEGORIA
Cantidad A B C
trabajadores (Capítulos
5, 6, 11, (Capítulos 5, 6,7,y 11 (Capítulos 5 al 21)
equivalentes 12,
14, 18 al 21) al 21
CATEGORIACnt. Trabajadores
Equivalentes(Capítulos 5, 6, 11,12, 14, 18 al 21)(Capítulos 5,
6,7,y 11 al 21)(Capítulos 5 al 21)61 - 10011628101 - 15022244151
- 25043060251 - 35084578351 - 500126096501 - 6501675114651 - 8502090132851
- 1100241051501101 - 1400281201681401 - 1900321351861901 - 300036150204Más
de 300040170220
ARTICULO
13º.- Además de la obligación dispuesta en el articulo precedente
los empleadores deberán prever la asignación como auxiliares de
los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de técnicos
en higiene y seguridad con titulo habilitante reconocido por la
autoridad competente, de acuerdo a la siguiente tabla:
Cantidad trabajadores
equivalentes Número de técnicos
150 - 450 1
451 - 900 2
A partir de NOVECIENTOS
UN (901) trabajadores equivalentes se deberá agregar, al número
de técnicos establecidos en el cuadro anterior UN (1) técnico
más por cada QUINIENTOS (500) trabajadores equivalentes.
ARTICULO 14º.- Quedan
exceptuadas de la obligación de tener asignación de profesionales
técnicos en higiene y seguridad las siguientes entidades.-
a.Los establecimientos
dedicados a la agricultura, caza, silvicultura y pesca, que tengan
hasta QUINCE (15) trabajadores permanentes.
b) Las explotaciones
agrícolas por temporada.
c) Los establecimientos
dedicados exclusivamente a tareas administrativas de hasta
DOSCIENTOS (200) trabajadores.
d) Los establecimientos
donde se desarrollen tareas comerciales o de servicios de hasta
CIEN (100) trabajadores, siempre que no se manipulen, almacenen
o fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos o peligrosos
para el trabajador.
e) Los servicios
médicos sin internación.
f) Los establecimientos
educativos que no tengan talleres.
g) Los talleres
de reparación de automotores que empleen hasta CINCO (5) trabajadores
equivalentes.
h) Los lugares de
esparcimiento público que no cuenten con áreas destinadas al mantenimiento,
de menos de TRES (3) trabajadores.
En los establecimientos
donde el empleador esté exceptuado de. disponer de los Servicios
de Medicina y Seguridad en el Trabajo, la Aseguradora deberá prestar
el asesoramiento necesario a fin de promover el cumplimiento de
la legislación vigente por parte del empleador.
ARTICULO 15º.- Las
Aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO la historia siniestras del trabajador, que se confeccionará
según el modelo que establezca dicha Superintendencia.
ARTICULO 16º.- En
aquellos supuestos en que cualquier disposición legal haga referencia
al artículo 23 del Anexo I del Decreto Nº 351/79, se entenderá
que se hace referencia al art
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