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Higiene y seguridad
en el trabajo
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Del 21 de abril de
1972
Art. 1- Las condiciones
de higiene y seguridad en el trabajo se ajustaran, en todo el
territorio de la república, a las normas de la presente ley de
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Sus disposiciones
se aplicaran a todos los establecimientos y explotaciones, persigan
o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica
de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter
de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias,
elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.
Art. 2- A los efectos
de la presente ley los términos «establecimiento», «explotación»,
«centro de trabajo « o «puesto de trabajo « designan todo lugar
destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier
índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial,
transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y
dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer
o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del
trabajo o con el consentimiento expreso tácito del principal.
El término empleador designa a la persona, física o jurídica,
privada o pública, que utiliza la actividad de una o mas personas
en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Art. 3- Cuando la
prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos,
centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias,
elementos o, dispositivos por el suministrados, este será solidariamente
responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Art. 4- La higiene
y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas
sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole
que tengan por objeto: a) Proteger la vida, preservar y mantener
la integridad Sico física de los trabajadores; b) Prevenir, reducir,
eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos
de trabajo;
c) Estimular y desarrollar
una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes
o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
Art. 5- A los fines
de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes
principios y métodos de ejecución:
a) Creación de servicios
de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo
de carácter preventivo y asistencial;
b) Institucionalización
gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o particulares,
atendiendo a condiciones ambientales o factores ecológicos y a
la incidencia de las áreas o factores de riesgo;
c) Sectorialización
de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades
profesionales y dimensión de las empresas;
d) Distinción a
todos los efectos de esta ley entre actividades normales, penosas,
riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o
las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;
e) Normalización
de los términos utilizados en higiene y seguridad, estableciéndose
definiciones concretas y uniformes para la clasificación de los
accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;
f) Investigación
de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades
del trabajo especialmente de los físicos, fisiológicos y sociológicos
g) Realización y
centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y
enfermedades del trabajo como antecedentes para el estudio de
las causas determinantes y los modos de prevención;
h) Estudio y adopción
de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en
el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a
los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes
de vejez o agotamientos prematuros y/o las desarrolladas en lugares
o ambientes insalubres;
i) Aplicación de
técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos
en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para la
salud, sean permanentes durante la jornada de labor;
j) Fijación de principios
orientadores en materia de selección e ingreso de personal en
función de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas,
operaciones y manualidades profesionales;
k) Determinación
de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el
funcionamiento de las empresas o establecimientos;
l) Adopción y aplicación,
por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos
y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos
de esta ley;
m) Participación
en todos los programas de higiene y seguridad de las instituciones
especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones profesionales
de empleadores, y de trabajadores con personería gremial;
n) Observancia de
las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a las
características propias del país y ratificación, en las condiciones
previstas precedentemente, de los convenios internacionales en
la materia;
ñ) difusión y publicidad
de las recomendaciones y técnicas de prevención que resultan universalmente
aconsejables o adecuadas;
o) Realización de
exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos, de acuerdo a
las normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.
Art. 6 - las reglamentaciones
de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán
considerar primordialmente:
a) Características
de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales,
centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos
seguidos en el trabajo;
b) Factores físicos:
cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad,
iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;
c) Contaminación
ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos;
d) Efluentes industriales.
Art. 7 - la reglamentaciones
de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar
primordialmente:
a) Instalaciones,
artefactos y accesorios; útiles y herramientas; ubicación y conservación;
b) Protección de
máquinas, instalaciones y artefactos;
c) Instalaciones
eléctricas;
d) Equipos de protección
individual de los trabajadores;
e) Prevención de
accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;
f) Identificación
y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos
y singularmente peligrosos;
g) Prevención y
protección contra incendios y cualquier clase de siniestros.
Art. 8 - todo empleador
debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene
y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores,
especialmente en lo relativo:
a) A la construcción,
adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares
de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas;
b) A la colocación
y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de
todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene
y seguridad que la mejor técnica aconseje;
c) Al suministro
y mantenimiento de los equipos de protección personal;
d) A las operaciones
y procesos de trabajo.
Art. 9 - sin perjuicio
de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también
obligaciones del empleador:
a) Disponer el examen
pre-ocupacional y revisión médica periódica del personal, registrando
sus resultados en el respectivo legajo de salud;
b) Mantener en buen
estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias,
instalaciones y útiles de trabajo;
c) Instalar los
equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de
gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo;
d) Mantener en buen
estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones
eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable;
e) Evitar la acumulación
de desecho y residuos que constituyan un riesgo para la salud,
efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes;
f) Eliminar, aislar
o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud
de los trabajadores;
g) Instalar los
equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio
o cualquier otro siniestro;
h) Depositar con
el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias
peligrosas;
I) Disponer de medios
adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios;
j) Colocar y mantener
en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de
higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias
e instalaciones;
k) Promover la capacitación
del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo,
particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos
específicos de las tareas asignadas;
Art. 10.- Sin perjuicio
de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador
estará obligado a:
a) Cumplir con las
normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se
le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación
y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de
las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;
b) Someterse a los
exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones
e indicaciones que a tal efecto se le formulen;
c) Cuidar los avisos
y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar
sus prescripciones;
d) Colaborar en
la organización de programas de formación y educación en materia
de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren
durante las horas de labor.
Art. 11.- El Poder
Ejecutivo Nacional dictara los reglamentos necesarios para la
aplicación de esta ley y establecerá las condiciones y recaudos
según los cuales la autoridad Nacional de aplicación podrá adoptar
las calificaciones que correspondan, con respecto a las actividades
comprendidas en la presente, en relación con las normas que rigen
la duración de la jornada de trabajo.
Hasta tanto continuaran
rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la materia.
Art. 12.- Las infracciones
a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones
serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda,
según la ley 18608, de conformidad con el régimen establecido
por la ley 18694.
Art. 13.- Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial
y archívese.
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