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Organización Internacional del Trabajo:
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RECOMENDACION:R175
Lugar:Ginebra
Sesion de la Conferencia:75
Fecha de adopción:21:06:1988
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 1 junio 1988 en su septuagésima quinta reunión;
Recordando los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio
y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación),
1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los
accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación
sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio
y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963;
el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el
Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974;
el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo
(contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio
y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores,
1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud
en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto,
1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión
modificada de 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en
caso de accidentes del trabajo, 1964;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la construcción,
que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente
el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción,
adopta, con fecha veinte de junio de
mil novecientos ochenta y ocho, la presente Recomendación, que
podrá ser citada como la Recomendación sobre seguridad y salud
en la construcción, 1988:
I. Campo de Aplicación y Definiciones
1. Las disposiciones del Convenio sobre
seguridad y salud en la construcción, 1988 (de ahora en adelante
designado como "el Convenio"), y de la presente Recomendación
deberían aplicarse en particular a:
a) la edificación y las obras públicas
y el montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de
elementos prefabricados, tal como se definen en el apartado a)
del artículo 2 del Convenio;
b) la construcción y el montaje de torres
de perforación y de instalaciones petroleras marítimas mientras
se están construyendo en tierra.
2. A los efectos de la presente Recomendación:
a) la expresión construcción abarca:
i) la edificación, incluidas las excavaciones
y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación,
la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza
y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras;
ii) las obras públicas, incluidos los
trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural,
reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo, aeropuertos,
muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra
las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y
autopistas, ferrocarrilles, puentes, túneles, viaductos y obras
públicas relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones,
desagües, alcantarillado y suministros de agua y energía;
iii) el montaje y desmontaje de edificios
y estructuras a base de elementos prefabricados, así como la fabricación
de dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones;
b) la expresión obras designa
cualquier lugar en el que se realicen cualesquiera de los trabajos
y operaciones descritos en el apartado a) anterior;
c) la expresión lugar de trabajo
designa todos los sitios en los que los trabajadores deban
estar o a los que hayan de acudir a causa de su trabajo, y que
se hallen bajo el control de un empleador en el sentido del apartado
f);
d) la expresión trabajador designa
cualquier persona empleada en la construcción;
e) la expresión representantes de
los trabajadores designa las personas reconocidas como tales
por la legislación o la práctica nacionales;
f) la expresión empleador designa:
i) cualquier persona física o jurídica
que emplea uno o varios trabajadores en una obra, y
ii) según el caso, el contratista principal,
el contratista o el subcontratista;
g) la expresión persona competente
designa a la persona en posesión de calificaciones adecuadas,
tales como una formación apropiada y conocimientos, experiencias
y aptitudes suficientes para ejecutar funciones específicas en
condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir
los criterios apropiados para la designación de tales personas
y determinar las obligaciones que deban asignárseles;
h) la expresión andamiaje designa
toda estructura provisional, fija, suspendida o móvil, y los componentes
en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y materiales
o permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los aparatos
elevadores que se definen en el apartado i) ;
i) la expresión aparato elevador
designa todos los aparatos, fijos o móviles, utilizados para
izar o descender personas o cargas;
j) la expresión accesorio de izado
designa todo mecanismo o aparejo por medio del cual se pueda
sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no sea parte
integrante del aparato ni de la carga.
3. Las disposiciones de la Recomendación
deberían aplicarse también a aquellos trabajadores por cuenta
propia que designare la legislación nacional.
II. Disposiciones Generales
4. La legislación nacional debería establecer
que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia tienen
la obligación general de asegurar condiciones de seguridad y salud
en el lugar de trabajo y de cumplir las medidas prescritas en
materia de seguridad y salud.
5.
1) Cuando dos o más empleadores realicen
actividades en una misma obra, deberían tener la obligación de
cooperar entre sí y con cualquier otra persona que intervenga
en las obras, incluidos el propietario o su representante, a los
efectos del cumplimiento de las medidas prescritas en materia
de seguridad y salud.
2) La responsabilidad final de la coordinación
de las medidas de seguridad y salud en las obras debería incumbir
al contratista principal o a cualquier otra persona responsable
en última instancia de la ejecución de los trabajos.
6. La legislación nacional o la autoridad
competente deberían prever las medidas que deban adoptarse para
instituir una cooperación entre empleadores y trabajadores con
el fin de fomentar la seguridad y la salud en las obras. Estas
medidas deberían incluir:
a) la creación de comités de seguridad
y salud representativos de los empleadores y de los trabajadores,
con las facultades y obligaciones que se les atribuyan;
b) la elección o el nombramiento de
delegados de seguridad de los trabajadores, con las facultades
y obligaciones que se les atribuyan;
c) la designación por los empleadores
de personas con las calificaciones y experiencia adecuadas para
fomentar la seguridad y la salud;
d) la formación de los delegados de
seguridad y de los miembros de comités de seguridad.
7. Las personas responsables de la elaboración
y planificación de un proyecto de construcción deberían tomar
en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de
la construcción de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales.
8. El diseño de la maquinaria para obras
de construcción, de las herramientas, del equipo de protección
personal y de otros elementos análogos debería tener en cuenta
los principios de la ergonomía.
III. Medidas de Prevención y Protección
9. Las obras de construcción y edificación
deberían planearse, prepararse y realizarse de forma apropiada
para:
a) prevenir lo antes posible los riesgos
que pueda entrañar el lugar de trabajo;
b) evitar en el trabajo posturas y movimientos
excesiva o innecesariamente fatigosos;
c) organizar el trabajo teniendo en
cuenta la seguridad y la salud de los trabajadores;
d) utilizar materiales o productos apropiados
desde el punto de vista de la seguridad y de la salud;
e) emplear métodos de trabajo que protejan
a los trabajadores contra los efectos nocivos de agentes químicos,
físicos y biológicos.
10. La legislación nacional debería
estipular que se notifiquen a la autoridad competente las obras
de construcción de dimensiones, duración o características prescritas.
11. En cualquier lugar de trabajo, los
trabajadores deberían tener el derecho y el deber de participar
en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo, en la
medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo, y
de expresar su opinión sobre los procedimientos de trabajo adoptados
que puedan afectar su seguridad y su salud.
Seguridad en los Lugares de Trabajo
12. Deberían elaborarse y aplicarse
en las obras programas de orden y limpieza en los que se prevea:
a) el almacenamiento adecuado de materiales
y equipos;
b) la evacuación de desperdicios y escombros
a intervalos apropiados.
13. Cuando no haya otros medios para
proteger a los trabajadores de una caída desde una altura, deberían:
a) instalarse y mantenerse en buen estado
redes o lonas de seguridad apropiadas; o bien
b) facilitarse y utilizarse arneses
de seguridad adecuados.
14. El empleador debería proporcionar
a los trabajadores los medios adecuados para posibilitarles el
uso de equipos de protección personal y asegurar su correcta utilización.
Las ropas y equipos de protección personal deberían ajustarse
a las normas establecidas por la autoridad competente habida cuenta,
en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía.
15.
1) La seguridad de las máquinas y del
equipo empleados en la construcción debería ser examinada y verificada
por tipos o por separado, según convenga, por una persona competente.
2) La legislación nacional debería tener
en cuenta que algunas enfermedades profesionales pueden ser causadas
por máquinas, aparatos y sistemas diseñados sin que se hayan tomado
en consideración los principios de la ergonomía.
Andamiajes
16. Todos los andamiajes y elementos
que los componen deberían estar construidos con materiales adecuados
y de buena calidad, tener las dimensiones y resistencia apropiadas
para los fines para los que se utilizan, y mantenerse en buen
estado.
17. Todos los andamiajes deberían estar
convenientemente diseñados, montados y conservados a fin de prevenir
su desplome o su desplazamiento accidental mientras se utilizan
normalmente.
18. Las plataformas de trabajo, pasarelas
y escaleras de andamiaje deberían ser de tales dimensiones y estar
construidas y protegidas de manera que eviten la caída de personas
o la lesión de éstas debido a la caída de objetos.
19. Ningún andamiaje debería sobrecargarse
ni utilizarse de forma inadecuada.
20. Los andamiajes sólo deberían ser
montados, modificados de manera importante o desmontados por una
persona competente o bajo su supervisón.
21. Los andamiajes, de conformidad con
la legislación nacional, deberían ser inspeccionados y los resultados
registrados por una persona competente
a) antes de utilizarlos;
b) ulteriormente, a intervalos prescritos;
c) tras cualquier modificación, período
de no utilización, exposición a la intemperie o a temblores sísmicos
u otra circunstancia que haya podido alterar su resistencia o
su estabilidad.
Aparatos Elevadores y Accesorios de
Izado
22. La legislación nacional debería
especificar los aparatos elevadores y los accesorios de izado
que deberían ser examinados y verificados por una persona competente:
a) antes de utilizarlos por vez primera;
b) tras ser montados en una obra;
c) ulteriormente a los intervalos prescritos
por esta legislación nacional;
d) tras cualquier modificación o reparación
importantes.
23. Los resultados de los exámenes y
pruebas de aparatos elevadores y accesorios de izados efectuados
de conformidad con el párrafo 22 deberían consignarse en un registro
y, cuando proceda, ponerse a disposición de la autoridad competente,
del empleador y de los trabajadores o sus representantes.
24. Todo aparato elevador que tenga
una sola carga máxima de trabajo y todo accesorio de izado deberían
llevar claramente indicado el valor de dicha carga.
25. Todo aparato elevador cuya carga
máxima de trabajo sea variable debería estar provisto de medios
que indiquen claramente a su operador cada una de las cargas máximas
y las condiciones en que puede aplicarse.
26. Ningún aparato elevador ni accesorio
de izado debería someterse a una carga superior a su carga o cargas
máximas de trabajo, excepto a fines de prueba, según las directrices
y bajo la supervisión de una persona competente.
27. Todo aparato elevador y todo accesorio
de izado deberían instalarse convenientemente, en particular a
fin de dejar suficiente espacio entre elementos móviles y partes
fijas y de garantizar la estabilidad del aparato.
28. Siempre que ello sea necesario para
prevenir un peligro, no debería utilizarse ningún aparato elevador
sin que se hayan dispuesto medios o sistemas adecuados de señalización.
29. Los conductores y operadores de
aparatos elevadores determinados por la legislación nacional deberían:
a) haber alcanzado la edad mínima prescrita;
b) poseer las calificaciones y formación
apropiadas.
Vehículos de Transporte y Maquinaria
de Movimiento de Tierras y de Manipulación de Materiales
30. Los conductores y operadores de
vehículos y de maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación
de materiales deberían haber recibido la formación y superado
las pruebas que requiera la legislación nacional.
31. Debería haber medios o sistemas
de señalización u otros medios de control apropiados para prevenir
los riesgos inherentes a la circulación de vehículos y de maquinaria
de movimiento de tierras y de manipulación de materiales. Deberían
adoptarse precauciones especiales de seguridad en vehículos y
máquinas cuando hagan maniobras marcha atrás.
32. Deberían adoptarse medidas preventivas
para evitar que vehículos y maquinaria de movimiento de tierras
y de manipulación de materiales puedan caer en excavaciones o
en el agua.
33. Cuando sea apropiado, las maquinarias
de movimiento de tierras y de manipulación de materiales deberían
estar equipadas con estructuras de protección para impedir que
el operador sea aplastado en caso de que la máquina vuelque, o
para protegerle de la caída de materiales.
Excavaciones, Pozos, Terraplenes, Obras
Subterráneas y Túneles
34. Las entibaciones u otros sistemas
de apuntalamiento utilizados en cualquier parte de una excavación,
pozo, terraplén, obra subterránea o túnel sólo deberían construirse,
modificarse o desmontarse bajo la supervisión de una persona competente.
35.
1) Todas las partes de una excavación,
pozo, terraplén, obra subterránea o túnel en las que haya personas
empleadas deberían ser inspeccionadas por una persona competente
en los momentos y los casos prescritos por la legislación nacional,
y los resultados deberían ser registrados.
2) Sólo después de tal inspección debería
iniciarse el trabajo en ellas.
Trabajos en Aire Comprimido
36. Las medidas relativas a trabajos
en aire comprimido prescritas de conformidad con el artículo 21
del Convenio deberían incluir disposiciones que reglamenten las
condiciones en que debe efectuarse el trabajo, las instalaciones
y equipos que es preciso utilizar, la supervisión y control médicos
de los trabajadores y la duración del trabajo efectuado en aire
comprimido.
37. Sólo debería permitirse trabajar
a alguien en un cajón de aire comprimido si éste ha sido inspeccionado
previamente por una persona competente dentro del plazo que fije
la legislación nacional; los resultados de la inspección deberían
registrarse.
Hinca de Pilotes
38. Todo equipo de hincar pilotes debería
estar bien diseñado y construido habida cuenta, en la medida de
lo posible, de los principios de la ergonomía; debería mantenerse
en buen estado.
39. La hinca de pilotes debería realizarse
únicamente bajo la supervisión de una persona competente.
Trabajos por Encima de Una Superficie
de Agua
40. Las disposiciones relativas a trabajos
por encima de una superficie de agua tomadas de conformidad con
el artículo 23 del Convenio deberían incluir, cuando proceda,
el suministro y la utilización, en forma adecuada y suficiente,
de:
a) barreras, redes de seguridad y arneses
de seguridad;
b) chalecos salvavidas, salvavidas,
lanchas tripuladas, que pueden ser a motor, cuando sea necesario,
y boyas salvavidas;
c) medios de protección contra riesgos
como los que pueden presentar reptiles y otros animales.
Riesgos para la Salud
41.
1) La autoridad competente debería establecer
un sistema de información, sobre la base de los resultados de
la investigación científica internacional, que facilite informaciones
a los arquitectos, contratistas, empleadores y representantes
de los trabajadores sobre los riesgos para la salud relacionados
con las sustancias nocivas utilizadas en la industria de la construcción.
2) Los fabricantes y comerciantes de
los productos utilizados en la industria de la construcción deberían
facilitar con los productos información sobre cualquier riesgo
para la salud relacionado con ellos, así como sobre las precauciones
que deben tomarse.
3) En la utilización de materiales que
contengan sustancias nocivas y en la evacuación o eliminación
de desechos debería salvaguardarse la salud de los trabajadores
y del público y garantizarse la protección del medio ambiente,
como lo prescriba la legislación nacional.
4) Las sustancias peligrosas deberían
ser designadas claramente y estar provistas de una etiqueta en
la que figuren sus características pertinentes y las instrucciones
para su utilización. Tales sustancias deberían ser manipuladas
según las condiciones prescritas por la legislación nacional o
la autoridad competente.
5) La autoridad competente debería determinar
las sustancias peligrosas cuya utilización debería prohibirse
en la industria de la construcción.
42. La autoridad competente debería
llevar registros del control del medio ambiente de trabajo y de
la evaluación de la salud de los trabajadores durante un período
prescrito por la legislación nacional.
43. La elevación manual de cargas excesivas
cuyo peso entrañe riesgos para la salud y la seguridad de los
trabajadores debería ser evitada mediante la reducción de su peso
o la utilización de aparatos mecánicos, o mediante otras medidas.
44. Cada vez que se introduzca el uso
de nuevos productos, maquinarias o métodos de trabajo debería
acordarse especial atención a informar y capacitar a los trabajadores
en lo que concierne a sus consecuencias para la salud y la seguridad
de los trabajadores.
Atmósferas Peligrosas
45. Las medidas relativas a atmósferas
peligrosas prescritas de conformidad con el párrafo 3 del artículo
28 del Convenio deberían incluir una autorización o permiso previos
por escrito de una persona competente o cualquier otro sistema
en virtud del cual el acceso a una zona en la que pueda haber
una atmósfera peligrosa sólo sea posible una vez efectuadas las
operaciones especificadas.
Precauciones Contra Incendios
46. Cuando ello sea necesario para prevenir
un riesgo, debería instruirse adecuadamente a los trabajadores
acerca de las medidas que deben adoptarse en caso de incendio,
incluida la utilización de medios de evacuación.
47. Siempre que sea apropiado, las salidas
de emergencia en caso de incendio deberán señalarse de manera
visual y conveniente.
Riesgos Debidos a Radiaciones
48. La autoridad competente debería
elaborar y hacer aplicar reglamentos rigurosos de seguridad respecto
de los trabajadores de la construcción ocupados en trabajos de
mantenimiento, renovación, demolición y desmontaje de todo edificio
donde pueda haber riesgo de exposición a radiaciones ionizantes,
especialmente en la industria de energía nuclear.
Primeros Auxilios
49. Las modalidades según las cuales
deberían facilitarse los medios y el personal de primeros auxilios,
de conformidad con el artículo 31 del Convenio, debería fijarlas
la legislación nacional, elaborada tras consultar a la autoridad
sanitaria competente y a las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas.
50. Cuando el trabajo entrañe riesgos
de ahogamiento, asfixia o conmoción eléctrica, el personal de
primeros auxilios debería ser competente en técnicas de reanimación
y otras técnicas de socorrismo y en operaciones de salvamento.
Bienestar
51. En los casos adecuados, y en función
del número de trabajadores ocupados, la duración del trabajo y
el lugar en que se realiza, debería haber en el lugar de la obra
o en sus inmediaciones instalaciones adecuadas que sirvan comidas
y bebidas o permitan prepararlas, en caso de que no se disponga
de ellas de otra manera.
52. Deberían ponerse alojamientos adecuados
a disposición de los trabajadores ocupados en obras alejadas de
sus viviendas, cuando no se disponga de medios suficientes de
transporte entre las obras y sus viviendas u otros alojamientos
adecuados. Deberían preverse por separado instalaciones sanitarias
y de aseo y dormitorios para los trabajadores y las trabajadoras.
IV. Efectos Sobre Recomendaciones Anteriores
53. La presente Recomendación reemplaza
a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación),
1937, y a la Recomendación sobre la colaboración para prevenir
los accidentes (edificación), 1937.
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