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(*) Por el Dr. Daniel Enrique Butlow
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Fernández - que siempre existirá un
Fernández - acaba de acceder a la propiedad, comprando su primer
departamento. El inmueble es amplio, espacioso, bien ubicado y
con finos detalles de terminación. No obstante ello, llega el
día en que se cumple la ley del P.I.O.I. (Perversión Innata de
los Objetos Inanimados). Este lunes los desagües pluviales han
dejado de funcionar, los desagües cloacales se niegan a seguir
siendo transitados por objetos no inodoros, la mudanza de un vecino
pianista ha demostrado que las paredes no eran lo suficientemente
acústicas para absorber los ruidos y el ascensor se ha negado
a seguir subiendo y bajando.
Fernández, que no ha podido dormir en toda la noche, ha recurrido
al título de propiedad y al Reglamento de Copropietarios. Allí
no está la respuesta porque Fernández desea reclamar, desea saber
quién es el culpable. En definitiva, desea precisar a quién efectuar
sus reclamos y cuál es la pieza que ha permitido que todo el cúmulo
de defectos recayera sobre él en una misma noche.
Si Fernández viviera en España tendría a su disposición el Libro
del Edificio, una figura creada por la Ley de Ordenación de la
Edificación sancionada el 5 de Noviembre de 1999 y vigente desde
el 6 de Mayo de 2000. Por esta ley se crea una documentación que
registra la historia constructiva del edificio y que debe ser
entregada en forma obligatoria a todo comprador.
El artículo 7 de la L.O.E. española
declara que: "Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la
incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas,
será facilitado al promotor por el director de obra para la formalización
de los correspondientes trámites administrativos. A dicha documentación
se adjuntará, al menos, un acta de recepción, la relación identificativa
de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación,
así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento
del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa
que le sea de aplicación.
Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores,
que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios
finales del edificio". El libro mencionado se integrará, en un
principio y de modo obligatorio, por los siguientes documentos:
a- El proyecto del edificio objeto de la licencia otorgada con
las modificaciones practicadas durante la construcción, debidamente
aprobadas.
b- Acta de recepción definitiva.
c- Certificación final de obra.
d- Relación identificativa suficiente de los agentes que han intervenido
durante el proceso de edificación, es decir del promotor y si
se tratase de persona jurídica, su denominación social, clase
y escritura de constitución, modificaciones esenciales y referencia
registral, así como del constructor y las demás personas a las
que se refiere el Capítulo III de la L.O.E.
e- Las instrucciones relativas al uso y mantenimiento del edificio,
así como de sus instalaciones, de conformidad a la normativa que
procede ser aplicada.
Como puede apreciarse, no todas son
ventajas otorgadas a beneficio del comitente o comprador, porque
la ley también impone obligaciones de mantenimiento al propietario,
que de ser incumplidas, favorecerán a los agentes de la edificación
que podrán invocar dichos incumplimientos de mantenimiento hasta
poder quedar liberados de toda responsabilidad.
Resulta recomendable que en el Libro del Edificio no se efectúen
instrucciones generales sino indicaciones puntuales sobre tejados,
azoteas, cubiertas, fachadas, estructuras e instalaciones de agua,
gas, luz y telecomunicaciones, determinándose incluso, cuál es
la periodicidad aconsejable para proceder a su revisión y control
en caso de que se desee que todo funcione correctamente.
La ley española que estamos referenciando
tiene a su vez antecedentes históricos más completos y específicos.
Así, en las disposiciones aplicables a la Comunidad de Madrid
(artículo 13 de la Ley 2/1999 del 17 de Marzo), se prevé que en
el Libro del Edificio también deben constar:
1°- Las calidades de los materiales utilizados, así como las garantías
que emitan los constructores y sus proveedores o suministradores
sobre la calidad de su actividad y materiales.
2°- Las normas de actuación en caso de siniestros o situaciones
de emergencia que puedan producirse durante la vida del edificio.
Fernández no vive en España sino en
Argentina y como aquí no son ley estas leyes se le recomienda
transformarse en legislador. ¿Cómo hacerlo? No es tan difícil.
Se trata simplemente de utilizar el artículo 1197 del Código Civil
que establece que: "Las convenciones hechas en los contratos forman
para las partes una regla a la cual deben someterse como a la
ley misma".
(*) Abogado especializado en Arquitectura
e Ingeniería Legal
Socio Titular del Estudio Butlow & Bustos
Av. Corrientes 2763 7° Piso. Ciudad de Buenos Aires
4961-1872/3162
butlowybustos@sion.com
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